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viernes, 3 de abril de 2015

Gran Bretaña reconoce Malvinas Argentinas en Tratado de 1825


el 2 de febrero de 1825 se firmó el Tratado de amistad, comercio y navegación entre los Gobiernos de las Provincias Unidas del Río de la Plata y S.M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, por el que Gran Bretaña reconoció, garantizó y luego ratificó el 10 de mayo de 1825 el dominio de Argentina sobre el territorio del que formaban parte las Islas Malvinas.

Gran Bretaña reconoce Malvinas Argentinas en Tratado de 1825
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"Constitución Argentina Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes."
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El 2 de febrero de 1825 Manuel José García, Ministro Secretario en los Departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Ejecutivo Nacional â??ejercido por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, General Juan Gregorio de Las Heras- y Woodbine Parish, Cónsul General de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata, firmaron en Buenos Aires un Tratado que establece lo siguiente:

I. Habrá â??perpetua amistadâ?? (sic) ente los â??dominios y súbditosâ?? de Su Majestad Británica y los â??territoriosâ?? de las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

II. Habrá una recíproca libertad de comercio. Los habitantes de los dos países podrán llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos los â??parajesâ??, â??puertosâ?? y â??ríosâ??, â??entrar en los mismosâ?? y â??permanecer y residirâ?? en cualquier parte de los dichos territorios. Podrán alquilar casa y almacenes para su tráfico y â??disfrutar de la más completa protección y seguridad para su comercioâ??.

III. â??Los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plataâ?? podrán acceder a los dominios de S.M.B. fuera de Europa para realizar â??la misma libertad de comercio y navegaciónâ??.

IV. No se impondrán mayores derechos en los territorios de S.M.B. a los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata y en las Provincias Unidas del Río de la Plata no se impondrán otros derechos mayores a los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B.

Con respecto a la â??extracciónâ?? de artículos de los â??territoriosâ?? o â??dominiosâ?? de cada una de las partes contratantes se aplicará el mismo principio.

Ni tampoco se impondrán derechos de prohibición a la extracción o introducción de artículos â??que no correspondieran igualmente a todas las otras nacionesâ??.

V. Los buques británicos de más de 12 toneladas no pagarán en las Provincias Unidas del Río de la Plata derechos mayores (por tonelaje, salvamento, avería o naufragio) que los que pagaren los buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata del mismo porte en los puertos de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

VI. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S.M.B. o de las Provincias Unidas del Río de la Plata, transportados en buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata o en buques británicos, que se introduzcan en Gran Bretaña o que se introduzcan o extraigan en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tanto por importación cuanto para exportación, pagarán los mismos derechos.

VII. Buque británico es el construido en los dominios de S.M.B. que se halle â??tripuladoâ??, â??matriculadoâ?? y â??poseídoâ?? con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña. Buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata son buques â??construidos en los territorios de dichas Provinciasâ?? debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas o cualquiera de ellos (el art. I dice â??habitantesâ??) y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean ciudadanos de las dichas Provincias Unidas del Río de la Plata.

VIII. Todo â??comercianteâ??, â??comandante de buqueâ?? y â??demás súbditos de S.M.B.â?? tendrán en â??territorios de las Provincias Unidasâ?? la misma libertad que los naturales de ellas para manejar sus asuntos comerciales. No se les puede obligar a emplear a naturales e las Provincias Unidas del Río de la Plata como corredores, factores, agentes o intérpretes, ni se los obliga a emplear ninguna persona para dichos fines. Ni pagarles salario ni remuneración alguna a menos que quieran emplearlos. Concediéndose en todos los casos entera libertad a los compradores o vendedores para fijar precios de productos que se extraigan o introduzcan en las Provincias Unidas del Río de la Plata.

En todo lo relativo a carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías... disposición de propiedades de toda clase y denominación, por venta, donación, cambio o de cualquier otro modo, â??como también de la administración de justiciaâ?? los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la Nación más favorecidaâ??... estarán exentos de todo servicio militar... de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares, ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que las que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.

Ambas partes podrán nombrar cónsules en los dominios o territorios de la otra.

Para la mayor seguridad del comercio entre los â??súbditosâ?? de S.M.B. y los â??habitantesâ?? de las Provincias Unidas del Río de la Plata en caso de â??interrupción o rompimientoâ?? entre las dos partes contratantes (Ejemplo GUERRA POR MALVINAS de 1982) los â??súbditosâ?? y â??habitantesâ?? tendrán el privilegio de permanecer y continuar el tráfico entre ellos. Sus propiedades no estarán sujetas â??ni a embargoâ?? â??ni a secuestroâ?? â??ni a ninguna otra exacciónâ??.

XII. Los súbditos de S.M.B. en las Provincias del Río de la Plata no serán inquietados por su religión.

Podrán tener iglesias y capillas para su culto.

Podrán tener cementerios propios.

Asimismo los ciudadanos de las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán en los dominios de S.M.B. una libertad limitada de conciencia â??en las casas de su moradaâ?? o â??en los sitos de su cultoâ?? â??en conformidad con el sistema e tolerancia establecido en los dominios de S.M.B.â??. Proselitismo religioso No.

XIII Los súbditos de S.M.B. en las Provincias Unidas del Río de la Plata tendrán derecho a disponer libremente de sus propiedades de toda clase â??en la forma que quisierenâ?? â??o por testamentoâ?? y â??en caso que muriere algún súbdito británicoâ??... â??tendrá derecho a nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difuntoâ??... â??sin intervención algunaâ?? â??dando noticia conveniente a las autoridades del país t recíprocamenteâ??.

XIV â??Deseando ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S.M.B.â??... â??y a prohibir a todas las personas residentes en las Dichas Provincias Unidas... de tomar parte alguna en dicho tráficoâ??.

XV. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes si fuese posible.

Manuel José García Woodbine Parish

Cónsul General

Al día siguiente de firmado, esto es el 3 de febrero de 1825, el texto del Tratado fue remitido al Congreso General Constituyente. Este Congreso resolvió encomendar una comisión integrada por los diputados Funes, Castro, Vera y Andrada, que se expidiera acerca de si las sesiones donde deben ser considerados tratados con otras naciones deben tener carácter secreto (8).

El día 7 de febrero de 1825 la comisión presentó un dictamen. El mismo determinaba que:

â??Los Tratados de Amistad, Comercio y Navegación firmados por los respectivos plenipotenciarios a nombre del Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda por una parte, y por otra del Gobierno General de las Provincias Unidas del Río de la Plata, que han pasado al conocimiento del Congreso, serán considerados y discutidos en sesión secretaâ??. Por iniciativa del diputado por el territorio de Buenos Aires Don Valentín Gómez se agregó a esta Resolución: La publicación de la resolución del Congreso sobre los Tratados se hará junto con los documentos de la materia y â??se publicarán a la deliberación con la expresión de haber estado por la afirmativa o por la negativaâ?? (9).

En las sesiones de los días 16, 17 y 18 de febrero de 1825 fue considerado y aprobado el tratado del 2 de abril de 1825 firmado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda (10). ¿Hubo algún diputado que lo cuestionó? Nadie lo ha investigado todavía. Sería muy importante averiguarlo.

Un día después de la precipitada aprobación por el Congreso Constituyente, esto es el 19 de febrero de 1825, el Tratado fue ratificado por el General Juan Gregorio de Las Heras con su habitual celeridad y complacencia. Lo hizo en estos términos:

â??NOS, Juan Gregorio de Las Heras, Capitán General y Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, encargado del Supremo Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, reunidas actualmente en Congreso, habiendo en cumplimiento de la Ley Fundamental del 23 de Enero de 1825, comunicado el dicho tratado al Congreso Constituyente para su consentimiento, y obtenido su pleno poder y aprobación para ratificar y confirmar dicho tratado, por el presente acto lo ratificamos y confirmamos en toda forma prometiendo y obligándonos en nombre de dichas Provincias Unidas del Río de la Plata, a que todas las estipulaciones hechas, y obligaciones contraídas en él, serán fiel y inviolablemente cumplidas. En fe de lo cual firmamos de nuestra mano el presente instrumento de ratificación y hécholo refrendar por nuestro Secretario de Estado en los Departamentos de Guerra y Marina, señalándolo solemnemente con el sello de la Nación, en Buenos Aires a diez y nueve días del mes de febrero del año de Nuestro Señor de mil ochocientos veinte y cincoâ??.

Juan Gregorio de Las Heras Francisco de la Cruz (11)

Por su parte en Gran Bretaña, el trámite de ratificación del tratado se llevó a cabo el 10 de mayo de 1825 (es decir dos meses y dieciocho días después que en Buenos Aires) a través de este documento:

â??Jorge VI, por la gracia de Dios, Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, Defensor de la Fe, Rey de Hannover, etc.etc. a todos lo que la presente vieren, saludâ??.

â??NOS, habiendo visto y considerado el tratado anterior, lo hemos aprobado, aceptado y confirmado en todos y cada uno de sus artículos y cláusulas como por la presente lo aprobamos, aceptamos, ratificamos y confirmamos, para nosotros, nuestro herederos y sucesores, empeñándonos y prometiendo sobre nuestra Real Palabra que cumpliremos y observaremos sincera y fielmente todas y cada una de las cosas contenidas y expresadas en el antedicho tratado, y que no sufriremos jamás que nadie lo viole o quebrante de manera alguna, siempre que esté en nuestro poder evitarlo para mayor testimonio y validez de esto, hemos ordenado que se ponga en el presente gran sello de nuestro Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, firmando con nuestra Real Mano, dado en nuestra Corte de Carlton House, el día diez de Mayo en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco, sexto de nuestro reinadoâ??.

Jorge Rex.

El último paso para que el Tratado adquiriera plena validez y se perfeccionara es el correspondiente al 12 de mayo de 1825 fecha en la cual las partes contratantes canjearon los ejemplares de ratificación. Por este canje el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda recibió texto original de la Ratificación de las Provincias Unidas y estas Provincias Unidas texto original de la ratificación por Gran Bretaña.

El certificado de canje dice así:

â??Los abajo firmamos habiéndose reunido con el objeto de canjear las ratificaciones de un tratado de amistad, comercio y navegación entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y S.M. el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, concluido y firmado en Buenos Aires el día 2 de febrero de 1825, y habiéndose examinado cuidadosamente las ratificaciones respectivas del dicho tratado, fueron canjeadas este día en la forma de costumbre. En testimonio de lo cual han firmado y sellado el presente certificado de canje. Dado en Londres el día doce de mayo del año de mil ochocientos veinte y cincoâ??.

Bernardino Rivadavia Jorge Canning

Bernardino Rivadavia había sido designado por Decreto del 17 de febrero de 1825 que firman el General Don Juan Gregorio de Las Heras y Manuel José García, Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario cerca de las Cortes de Inglaterra y Francia y especialmente encargado de negocios cerca de la primera.

Jorge Canning (1770-1827) fue el Primer Ministro Británico que al haber logrado que se suscribieran tratados como el del 2 de febrero de 1825 sentó un principio basal para el Imperio Británico en el siglo XIX, para el Common Wealth en el siglo XX: TRADE NO COUNTRIES (Comercio no Territorios). Fórmula con la cual, bajo la apariencia de una â??igualitariaâ?? relación comercial Gran Bretaña tuvo colonias no ostensibles, que como territorios vasallos y tributarios le permitieron extraer todas las ventajas, prescindiendo de la ingrata tarea de gobernar a las poblaciones sojuzgadas. Tal fue el caso de la República Argentina que â??si bien es cierto que no figura en los mapas es una parte decisiva del Imperio Británicoâ?? según la terrible expresión de la delegación que presidía el Vicepresidente de la Nación Don Julio A. Roca (h) para â??mantenerâ?? y â??perfeccionarâ?? el Tratado del 2 de febrero de 1825, en Londres en el año 1933.

El Tratado del 2 de febrero de 1825 otorgó a Gran Bretaña y los súbditos de la Corona Británica privilegios desembigadamente leoninos sobre la estructura económica de las Provincias Unidas del Río de la Plata.

Hay que destacar que en el Tratado, a Inglaterra se le designa como â??Reino Unido de Gran Bretaña e Irlandaâ?? dándosele el carácter correspondiente a un Estado Jurídicamente organizado como monarquía. En cambio a las Provincias Unidas del Río de la Plata se le designa como â??territoriosâ?? es decir como un área geográfica que no se halla jurídicamente constituida. Ni bajo la forma Republicana, ni bajo la forma monárquica, ni bajo ninguna otra. Es decir, son territorios que no están conformados como un Estado, como un país. Sin embargo quedan ligados por â??perpetua amistadâ?? hacia â??Gran Bretañaâ??.

En el artículo I se establece que entre el â??Reino Unidoâ?? y estos â??territoriosâ?? habrá â??perpetua amistadâ??. Una particularidad muy significativa es que esa â??perpetua amistadâ?? no ha de ser con los â??ciudadanosâ?? de las Provincias Unidas del Río de la Plata sino con los â??habitantesâ?? de las mismas. De ello, debe inferirse que las Provincias Unidas pueden estar ocupadas por habitantes transitorios que no sean los â??ciudadanos arraigados en ellas.

En el artículo II se determina que Gran Bretaña, sus súbditos y los â??habitantesâ?? que residan en ella podrán arribar con sus buques y cargas para ejercer el comercio a cualquier â??puertoâ??, â??parajeâ?? o â??ríoâ?? de las Provincias Unidas en los cuales podrán â??entrarâ??, â??permanecerâ?? y â??residirâ??, pudiendo alquilar casas y almacenes en cualquiera de estos almacenes para realizar sus operaciones.

Con esta estipulación de los ríos interiores de las Provincias Unidas son de libre navegación para los británicos con exclusión de cualquier otra bandera. Como Francia reclamaba el mismo tratamiento esto originó la lucha armada mantenida con ese país desde enero de 1838 hasta octubre de 1840 y desde abril de 1845 hasta agosto de 1850.

En cuanto a la â??reciprocidadâ?? consignada la misma tiene todas las características de un sarcasmo: Gran Bretaña contaba con la primera flota naval del mundo y también con la primer flota mercante, mientras que las Provincias Unidas no tenía ni buques de guerra, ni buques mercantes. En tales circunstancias la extensión de la â??reciprocidadâ?? para las Provincias Unidas a otros dominios de J. M. B. fuera de Europa señalada en el art. III configuró una verdadera burla.

Por el artículo VII la propiedad de buques de las Provincias Unidas del Río de la Plata para ser reconocida como tal debe reunir estos requisitos:

A) los buques deben pertenecer a â??ciudadanosâ?? de las provincias unidas y no a simples â??habitantesâ??.

B) los buques deben haberse construido en â??territorios de las provincias unidas.

Con este doble requisito, Gran Bretaña, evita que los buques de una potencia marítima rival de Gran Bretaña, pudieran a través de convenios de las Provincias Unidas, utilizar nuestras banderas para protegerse y ampararse en la navegación marítima.

En esta situación se hallaban entonces los buques de los Estados Unidos de Norteamérica a los cuales de este modo se les impedía una vinculación más directa con las Provincias Unidas y demás Repúblicas de Hispanoamérica (J. Fred Rippy â??La Rivalidad entre Estados Unidos de Norteamérica y Gran Bretaña por América Latinaâ?? (1808-1830) Ed. Eudeba Buenos Aires 1967).

Completando este artículo, el VI establece que los productos que se introduzcan en Gran Bretaña o en las Provincias Unidas (es decir tanto de importación como de exportación) sea que se transporten en buques de las Provincias Unidas (que no existían) o en buques británicos, pagarán los mismos derechos. Con las estipulaciones VII y VI virtualmente se prohibía a la República Argentina regular su navegación marítima de la misma manera en que Inglaterra había regulado la suya. En efecto, por el Acta de Navegación de Cronwell, todos los productos extraídos de los dominios británicos o arribados a ellos deben ser transportados en buques de propiedad de Gran Bretaña o de súbditos británicos.

El artículo VIII otorga a los â??comerciantesâ?? â??inglesesâ?? â??comandantes de buquesâ?? y â??demás súbditos de â??J. M. B.â?? la misma libertad que tienen los naturales o hijos del país para manejar sus asuntos comerciales. No tienen obligación de emplear a naturales del país como â??corredoresâ??, â??factoresâ??, â??agentesâ?? o â??intérpretesâ??.

No tienen obligación de pagarles salarios a menos que así lo convengan y pueden fijar por sí los precios de los productos que extraigan o introduzcan en las Provincias Unidas. Con estas medidas los ingleses se amparaban en el más riguroso liberalismo contractual con la Argentina erradicando toda intervención de los poderes públicos de las Provincias unidas en cualquier aspecto del comercio.

Es importante destacar que este artículo no concede a los ciudadanos y habitantes de las Provincias Unidas la misma â??reciprocidadâ?? para actuar en esta materia en Gran Bretaña.

Ejerciendo estos derechos los ingleses, montaron una base de poder económico creciente que llegó a abarcar todas las regiones del país y a ejercer influencias suficientes â??como para contrarrestar los impulsos naturales y espontáneos de los organismos nacionalesâ?? (12). En Chascomús, recuerda Scalabrini Ortiz, los financistas ingleses sentaron el centro de su control y se propagaron como un garrapata â??ahita y satisfechaâ?? (13).

El artículo IX otorgaba a las partes contratantes en sus respectivos dominios la cláusula de â??la nación más favorecidaâ?? con relación a lo estipulado a este Tratado. En virtud de esta cláusula las Provincias Unidas no podían otorgar a otra Nación o a sus ciudadanos, derechos superiores que a los otorgados a Gran Bretaña. Con respecto a este principio hay â??reciprocidadâ?? como es de suponer, jamás la estructura económica argentina, condicionada por Gran Bretaña, podrá actuar en ese país para incidir sobre su economía y sus finanzas. Por otra parte jamás Gran Bretaña habrá de otorgar a país alguno beneficios superiores a los que ella arranca a las Provincias Unidas por este Tratado.

Con respecto a gravámenes impositivos el artículo IV tanto a los artículos procedentes de las Provincias Unidas que lleguen a Gran Bretaña, cuanto los artículos procedentes de Gran Bretaña que arriben a las Provincias Unidas no pagarán mayores derechos. El mismo principio rige para los artículos que se extraigan de uno u otro lugar. En cuanto a la prohibición de extraer artículos determinados que una parte estableciera con respecto a otra, se aplicará igualmente a productos provenientes o designados a otras naciones. Ejemplo, una prohibición de comprar carnes o cueros de vacuno que las Provincias Unidas impusiesen a Gran Bretaña comprenderá a cualquier otro país que intentase comprar esas carnes o cueros de las Provincias Unidas.

En cuanto a gravámenes marítimos por tonelaje, salvamento, avería o naufragio, los buques británicos de más de 120 toneladas pagarán los mismos derechos y por igual monto que los que pagan los buques de las Provincias Unidas (buques que no existe) en los territorios de las Provincias Unidas. Esto lo dispone el artículo V.

Así, en virtud de este Tratado la ahora República Argentina ha quedado desde su inicio sometida a un condicionamiento económico total por parte de Gran Bretaña, y de otras potencias anglosajonas. Esta peculiar relación es lo que Harry Ferns, Profesor de la Universidad de Birmingham denuncia la â??Ocupación Angloargentinaâ??.

Esta ligazón motivó esta nota Lord Ponsonby encargado de negocios de Gran Bretaña en Buenos Aires en 1828 al Gobernador Coronel Manuel Dorrego:

â??Vuestra Excelencia no puede tener ningún respecto sobre la doctrina expuesta por algunos torpes teóricos de que América debería tener una existencia política separada de la existencia política de Europa, el comercio y el común interés de los individuos han creado lazos entre Europa y América, lazos que ningún gobierno, ni tampoco acaso ningún poder que el hombre posea puede ahora disolver.

Y mientras esos lazos existan, Europa tendrá el derecho y ciertamente no carecerá de los medios ni de la voluntad de intervenir en la política de América por lo menos en la medida necesarias para la seguridad de los intereses europeosâ?? (14).

El artículo X autoriza la designación de los funcionarios encargados de ejecutar todas las prerrogativas otorgadas. Tales funcionarios son los cónsules. El primer cónsul de Gran Bretaña Woodbine Parish quien presentó sus cartas credenciales expedidas por el Ministro Británico George Canning el 15 de diciembre de 1823 (15) y fue reconocido como tal recién el 6 de abril de 1824 por Decreto que firma Bernardino Rivadavia (16).

Parish fue el gestor delo empréstito Baring Brothers de 1824 y del consecuente del Tratado del 2 de febrero de 1825.

Ambas operaciones tuvieron una decidida gravitación en la formación del vasallaje de la hoy República Argentina hacia Gran Bretaña. La metodología fue esta: primero convertir al país en deudor, lo cual implica cercenarle su capacidad negociadora, luego imponerle el tratado de condicionamientos totales que estamos estudiando. En cualquier época y en cualquier lugar un deudor cuando contrata sobre otros asuntos con su acreedor lo único que puede hacer es aceptar lo que le imponen. Y esta es la inalterable tragedia argentina: desde de 1825 hasta nuestros días.

El 16 de julio de 1839 Sir Woodbine Parish terminaba sus funciones ante el Gobierno de Buenos Aires, quien era en esos momentos Gobernador Encargado de las Relaciones Exteriores de todo el país le entregó el Escudo Nacional creado por la Asamblea del año XIII como Escudo de Armas Personal para Sir Woodbine Parish y sus descendientes. Es decir que un símbolo de la nación Argentina y como tal pertenecía exclusiva de ella es el escudo nobiliario de una familia inglesa. El correspondiente Decreto y Diploma se halla firmado por el Gobernador Juan Manuel de Rosas cuya esfinge se halla ahora en lo billetes de 20 pesos ($20) (17).

En cuanto al Cónsul designado por las Provincias Unidas para defender sus intereses y los de sus ciudadanos y los de Gran Bretaña fue el Señor Juan Hullet (de origen inglés) de quien desconocemos otros datos y que fue nombrado por Decreto del 6 de agosto de 1825 que firman Las Heras y Manuel José García (18).

El artículo XI cercena de una manera terminante el derecho de defensa económica de la Nación en caso de guerra entre las partes contratantes. Las Provincias Unidas (ahora República Argentina) en caso del legar a un enfrentamiento bélico con Gran Bretaña no podrán proceder al â??embargoâ?? ni al â??secuestroâ?? ni a â??ninguna otra exacciónâ?? contra las propiedades de los británicos situadas en nuestro país. Esto, durante la guerra por las Islas Malvinas se aplicó rigurosamente: mientras el Ejército Argentino combatía como podía en el archipiélago y era masacrado, mientras se derribaban aviones de la Fuerza Aérea que hicieron proezas, mientras se hundían buques como el General Belgrano, el Banco de Londres en Buenos Aires y todas sus sucursales permanecieron abiertos y operando normalmente. Todo lo contrario al quehacer primero de una guerra que es incautarse de la propiedad enemiga.

Por el artículo XIII los súbditos de J. M. B. tendrán pleno derecho de disposición de las propiedades y bienes de toda clase que tuvieran en las Provincias Unidas, pudiendo disponer de ellas por testamento. En caso de fallecimiento de un súbdito británico sin que hubiere hecho testamento, el Cónsul General tendrá derecho a nombrar â??curadoresâ?? que se encarguen de las propiedades del difunto â??sin intervención algunaâ?? de las autoridades del país que serán únicamente anoticiadas de lo que el Cónsul toma a su cargo.

En el artículo XII previendo que las radicaciones de intereses británicos y de súbditos británicos han de ser sin límite en el tiempo, los faculta para que tengan iglesias y capillas de su culto y cementerios propios garantizándoles el libre ejercicio de su religión. En cambio, por lo que eventualmente sucediera, los súbditos de las Provincias Unidas en gran Bretaña tendrán ilimitada libertad de conciencia solamente en los recintos cerrados â??de las casas de su moradaâ?? o â??en los sitios (templos) de su cultoâ??, â??conforme al sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M. B.â??.

Nada de expresiones públicas para el culto católico de los ciudadanos de las Provincias Unidas. Nada de desregulación en esta materia. Todo culto se permitiría â??dentro del sistemaâ?? establecido por S. M. B.

Finalmente por el artículo XIV las Provincias Unidas se obligan a cooperar con la política de S. M. B. de abolición total del tráfico de esclavos. ¿Sentimientos humanitarios ante este vil comercio? De ninguna manera. Hasta antes de la invención y difusión de la máquina a vapor, el comercio de esclavos estuvo en forma casi absoluta en manos de traficantes ingleses y portugueses (19).

Con la máquina a vapor y el trabajador asalariado se logró un sistema de producción que resultaba menos costos que el repugnante sistema esclavista. Entonces Gran Bretaña se lanzó a la destrucción de la trata de esclavos con la misma naturalidad con que antes se había decidido a la caza de esclavos. Como en el Brasil la mano de obra esclavista resultaba competitiva para las maquinarias inglesas, Gran Bretaña resolvió destruirla. No por sentimientos, repetimos, sino por intereses. Y para tal quehacer asoció a las Provincias Unidas. El 24 de mayo de 1839 se firmó en Buenos Aires el Tratado entre Gran Bretaña y la Confederación Argentina para la absoluta abolición del tráfico de esclavos (20).

Con estas bases jurídicas quedó conformada la ecuación anglo-argentina. Empero â??fueron los intereses que dominaban la Republica Argentina los que buscaron a los capitales extranjeros, no los capitales extranjeros los que invadieron la República Argentinaâ?? acota Ferns (21) quien agrega esta conclusión a su pormenorizado estudio â??A pesar de la creencia general, el invasor británico recibía ayuda del Gobierno Argentinoâ?? (ej. eximición de impuestos de toda clase para los ferrocarriles ingleses y garantía de ganancias por parte del Estado Argentino) y no del Gobierno británico. Termina el Profesor Ferns con estos conceptos:

â??Durante el siglo XIX no se produjo ninguna alteración en la ecuación anglo-argentina y no hay razón alguna para suponer que hoy es diferente a lo que fue un siglo y medio atrásâ?? (22).

â??Perón hizo un desarrollo económico basado en la propia acumulación de capitales argentino, con esto Perón intentaba emancipar la Argentina de influencias extranjerasâ?? (23).

El Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones para Gran Bretaña estipulado en la cláusula XII del Tratado del 15 de febrero de 1990 y el mismo acuerdo firmados a los Estados Unidos en 1992 ratifican plenamente las conclusiones del Profesor Harry J. Ferns. Han sido gobiernos argentinos de las características del actual, quienes subordinaron todo el quehacer de la Nación al capital extranjero. Tal subordinación con la supresión del concepto de servicios públicos, con la venta de todo el patrimonio nacional y con una veda total al desenvolvimiento del capital nacional, ha suprimido drásticamente la independencia argentina.


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